Ley de creación

Ley Provincial Nº 69

Fecha de Sanción: 7 de abril de 1993

Promulgada el 14 de Abril de 1993 según Decreto Provincial Nº 851 y Publicada en Boletín Oficial de la Provincia el 19 de Abril de 1993

 

CAPÍTULO I

DENOMINACIÓN

 Artículo 1º.- Créase la Dirección Provincial de Puertos como entidad autárquica de derecho público con personería jurídica y capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y a las que establezcan las leyes generales de la Provincia y especiales en la materia.

 

OBJETO Y JURISDICCIÓN

Artículo 2º.- Tendrá a su cargo todo lo referente a la actividad portuaria provincial y a la celebración y aplicación de convenios con reparticiones de otras jurisdicciones, así como la administración e inversión de sus recursos, quedando facultado para celebrar toda clase de actos jurídicos, convenios o contratos que se relacionen con su finalidad. Su jurisdicción se extiende a todas las áreas fluviales, lacustres o marítimas, comprendidas dentro de los límites determinados por el art. 2º de la Constitución Provincial la Dirección Provincial de Puertos tendrá su sede en la ciudad de Ushuaia.

 

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 3º.- La Dirección Provincial de Puertos tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

  1. a) Administrar y explotar los servicios prestados por sí, por terceros o en forma asociada a terceros, a los buques, a las cargas y a los usuarios en los ámbitos portuarios de su jurisdicción;
  2. b) Controlar y fiscalizar los servicios portuarios prestados en su jurisdicción, de acuerdo con las normas legales vigentes;
  3. c) Planificar el desarrollo de la infraestructura y los servicios portuarios, promocionando la actividad económica y el mejoramiento constante de las prestaciones;
  4. d) Administrar y dirigir todo lo referente a la actividad portuaria provincial;
  5. e) Aplicar las leyes provinciales y nacionales, las leyes-convenio y las reglamentaciones relativas a la actividad portuaria provincial;
  6. f) Administrar sus fondos para el estudio, proyecto, construcción, mejoramiento y conservación de los puertos y sus obras de arte, debiendo elevar al Poder Ejecutivo Provincial una memoria detallada del ejercicio vencido antes del 31 de julio del año siguiente, la que deberá publicarse en el Boletín Oficial;
  7. g) Preparar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial todos los planes generales y periódicos para la inversión de los fondos previstos en esta ley, o que provengan de coparticipaciones federales, o de cualquier otro fondo nacional o provincial que se acuerde o que corresponda a la Provincia, con destino a los fines establecidos en la presente ley;
  8. h) Planificar el desarrollo portuario provincial, dirigiendo la actividad que se lleve a cabo en su jurisdicción a efectos de promover el turismo, la actividad comercial e industrial y la integración con el territorio continental argentino y en especial, con el resto de la región patagónica;
  9. i) Fomentar la instalación y desarrollo de astilleros y talleres navales;
  10. j) Estar en juicio como actora, demandada o parte interesada, para el ejercicio de sus acciones, derechos y facultades y en defensa de sus bienes y atribuciones y de los intereses que constituyen el objeto de la Dirección;
  11. k) Contratar las obras que se ejecuten con fondos propios, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

 

CLASIFICACIÓN DE LOS PUERTOS

Artículo 4º.- Los puertos provinciales se clasifican en:

  1. a) Fluviales,
  2. b) Lacustres,
  3. c) Marítimos.

 

CAPÍTULO II

DEL GOBIERNO DE LA DIRECCIÓN

Artículo 5º.- La Dirección Provincial de Puertos estará dirigida y administrada por un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura Provincial,  el que no será necesario para su remoción. A los fines escalafonarios, el presidente tendrá rango  equivalente a Subsecretario del Poder Ejecutivo Provincial, el plazo de su mandato no podrá exceder el de la autoridad que lo designó. Para acceder al cargo, el Presidente deberá reunir iguales requisitos y tendrá las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial. La Dirección contará además, a los efectos de la coordinación general de las distintas áreas, con un Vicepresidente designado por el Presidente, el que percibirá una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de la de éste. La permanencia del Vicepresidente en su cargo, no podrá exceder a la del Presidente que lo propuso, salvo el caso previsto en el art. 7º, inc.. f), de la presente.

Artículo 6º .- El presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes, que podrá delegar en el Vicepresidente :

  1. a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, y dictar las normas necesarias para el funcionamiento de la Dirección;
  2. b) Asumir en representación de la Dirección, todas las facultades conferidas por el artículo  3º ;
  3. c) Formular y ejecutar el Presupuesto Anual de Gastos y Recursos ;
  4. d) Proponer el Vicepresidente al Poder Ejecutivo ;
  5. e) Otorgar todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Dirección, incluyéndose a título enunciativo las facultades de dictar resoluciones, delegar funciones, contraer obligaciones, celebrar toda clase de contratos y, en especial, de obra pública, de arrendamiento, de locación de obras y servicios, de concesión, de permuta, de compra-venta de muebles, inmuebles semovientes; formalizar convenios ; llamar a licitaciones públicas o privadas y a concursos de precios, y aprobar adjudicaciones ; fijar tarifas, tasas, arrendamientos, cánones y derechos de concesión, depósitos de garantía y toda otra retribución o contribución correspondiente a los espacios que ceda o conceda en los puertos ; otorgar hipotecas y mandatos, tomar y conservar tenencias y posesiones ; conceder quitas y esperas ; cobrar y percibir ; renegociar contratos ; tomar préstamos en dinero al interés corriente de plaza ; estar en juicio como actor, demandado o parte interesada ; comprometer en árbitros ; prorrogar jurisdicciones y promover acciones judiciales de cualquier naturaleza;
  6. f) Proyectar el plan portuario que deberá ejecutarse en el año o en períodos mayores ;
  7. g) Nombrar, promover y remover al personal de la Dirección de acuerdo con la legislación vigente ;
  8. h) Privatizar total o parcialmente los servicios a los buques, a las cargas y a los usuarios, así como el uso de instalaciones, tierras, bienes y  equipamientos ;
  9. i) Definir y coordinar acciones de las distintas áreas de la Dirección ;
  10. j) Realizar todo otro acto que convenga al mejor cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 7º.- Son atribuciones y deberes del Vicepresidente :

  1. a) Coordinar el funcionamiento de las distintas áreas de la Dirección, en base a las directivas emanadas del Presidente ;
  2. b) Proponer al Presidente las designaciones y promociones de los empleados de la Dirección ;
  3. c) Proyectar y proponer al Presidente la organización de los servicios de las diferentes áreas ;
  4. d) Aplicar sanciones disciplinarias, con excepción de las expulsivas ;
  5. e) Suscribir disposiciones y notificaciones ;
  6. f) Reemplazar al Presidente en caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o incapacidad del mismo. Dicho reemplazo no podrá exceder de los noventa (90) días corridos, plazo en el cual el Poder Ejecutivo deberá designar nuevo Presidente, momento a partir del que cesará automáticamente en sus funciones, salvo que sea nuevamente designado conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la presente ;
  7. g) Suscribir, previa firma de personal responsable de la tesorería de la Dirección, cheques, plazos fijos, depósitos bancarios y toda otra operación financiera, a la vista o a plazo ;
  8. h) Desempeñar toda otra función expresamente delegado por el Presidente ;

 

Capítulo III .- Contabilidad

Artículo 8º.- Serán de aplicación a la Dirección Provincial de Puertos las leyes de contabilidad, obras públicas y puertos vigentes en la provincia, y sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 9º.- La Auditoria General de la Provincia o en el organismo que en el futuro la reemplace, intervendrá en la aprobación de las cuentas de gastos e inversiones de fondos efectuados por la Dirección .

 

Capítulo IV .- De los recursos

Artículo 10º.- El patrimonio de la Dirección Provincial de Puertos se conformará con :

  1. a) Los ingresos provenientes de derechos, tasas y contribuciones que fije por servicios prestados a los buques ; a las cargas y a los usuarios, y por todos aquellos provenientes del cumplimiento de funciones que le son propias ;
  2. b) Todos los bienes y derechos transferidos por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado –en liquidación- , de acuerdo a lo establecido por la Ley 24.093 ;
  3. c) El producido por derechos y concesiones de obra pública portuaria ;
  4. d) El ingreso proveniente de multas por incumplimiento de convenios, contratos o leyes y reglamentos de puertos ;
  5. e) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo ;
  6. f) El producido de la locación y venta de los inmuebles propios ;
  7. g) Los ingresos provenientes de donaciones y legados ;
  8. h) El producido del alquiler, venta y transferencia a terceros de máquinas, equipos, herramientas y materiales propios, y por la enajenación de todo otro bien que disponga en ejercicio de sus facultades ;
  9. i) Los intereses devengados por sumas de dinero que se le adeuden, y los importes provenientes de indemnizaciones o resarcimientos por daños o perjuicios ocasionados a la Dirección ;
  10. j) El producido de todo otro recurso o gravamen provincial que se fije por leyes especiales, destinado a obras o servicios portuarios ;
  11. k) La cantidad que establezca el presupuesto como contribución de rentas generales ;
  12. l) El saldo de recursos de años anteriores ;
  13. m) Todo otro ingreso que, no estando expresamente contemplado en este artículo, tenga como destino o finalidad la realización de obras o la prestación de servicios que sean competencia de la Dirección.

 

Artículo 11º.- Todos los recursos mencionados en el artículo precedente, serán depositados o transferidos por los distintos agentes de su percepción, a la orden de la Dirección Provincial de Puertos en la cuenta del Banco de la Provincia, para su administración e inversión conforme a las disposiciones de la presente Ley. Las personas encargadas de tales funciones son directamente responsables de la retención y destino asignado a dichos fondos.

Artículo 12º.- La Dirección Provincial de Puertos será asistida por un Consejo Asesor Portuario en el que estarán representados los usuarios, los prestadores de servicios, las municipalidades y comunas, los gremios del sector, la Armada Argentina, la Prefectura Naval Argentina y la Administración Nacional de Aduanas, a cada uno de los cuales se invitará a designar un representante titular y un suplente para integrar el organismo.

Artículo 13º.- Los representantes que se integran al Consejo Asesor Portuario se desempeñarán en el mismo con carácter “ad-honorem” y dictarán el reglamento que determinará su forma de funcionamiento, sin que el mismo pueda interferir o inmiscuirse en temas internos de la administración y conducción de la Dirección Provincial de Puertos. Las opiniones o dictámenes que el cuerpo emita en el ejercicio de sus funciones, no serán vinculantes.

 

Capítulo VI .- Disposiciones generales

Artículo 14º .- La Dirección Provincial de Puertos ejercerá el poder de policía sobre las actividades que se realicen en el ámbito de los puertos provinciales. Estas se desarrollarán bajo su exclusiva autorización, quedando la Dirección facultada para aplicar multas, inhabilitaciones, decomisos, clausuras y demás sanciones que correspondan.

Artículo 15º .- Los profesionales a sueldo de la Dirección Provincial de Puertos no percibirán honorarios por su intervención en los juicios en que la repartición resulte condenada en costas.

Artículo 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.